Las idas y venidas de un proceso de alimentos ¿Se debe tener en cuenta el interés superior del niño?

Las idas y venidas de un proceso de alimentos ¿Se debe tener en cuenta el interés superior del niño?

Darwin d. Delao Lizardo

Abogado por la Universidad “San Juan Bautista”, socio fundador de D&D Consultores Jurídicos y estudiante de Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad “Cesar Vallejo”


Introducción

Se atribuye al filósofo romano Lucio Anneo Séneca la frase “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.

En muchas de nuestras experiencias como abogados litigantes sabemos que los proceso pueden durar más del tiempo establecido en la norma. Eso lo asumimos y muchas veces nos resignamos a ello.

En las líneas siguientes analizaremos brevemente una situación que para algunos parecerá anecdótica y para otros el cruel reflejo de la justicia en nuestro país. La demora en la calificación de los procesos y el eterno vaivén de los juzgados, en este caso el de un juzgado de paz letrado, que nos dan la impresión de que nadie desea asumir el caso. ¿Qué le queda al justiciable?, ¿esperar o resignarse?

Empezando el calvario 

La señora J. es una madre de familia que tiene una hija, a la cual su padre no apoya con la manutención. Como cualquier madre de familia, busca ante un juzgado lo que la responsabilidad paternal no puede hacer: Una pensión de alimentos digna para su hija.

Es así que la señora J. presenta su demanda el día 24 de marzo de 2021 ante el 11º Juzgado de Paz  Letrado de San Martín y recae en el expediente 01513-2021, pues ella y el demandado viven en el mismo distrito[1], con la esperanza de que en el menor plazo posible se le dará una asignación anticipada[2] (que también solicitó) y que en la brevedad se le citará a audiencia.

La esperanza se le desvanece días más adelante cuando el 12 de abril del presente año se le notifica con la Resolución Nº 01, en la cual en el punto cuarto se lee:

CUARTO: De lo expuesto, se advierte que en el presente caso el domicilio real de la demandante corresponden territorialmente al Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; por lo que, esta judicatura resulta incompetente por razón de territorio, debiéndose declarar la inhibición conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código Procesal Civil, que precisa que el Juez incompetente debe disponer la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional competente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código procesal Civil;

SE RESUELVE: DECLARAR LA INHIBICIÓN para conocer la tramitación de la presente causa interpuesta por J. sobre Alimentos; y REMITIR LOS ACTUADOS a la Mesa de Partes de los Juzgados de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, para su conocimiento. Notifíquese y Ofíciese.- (El resaltado es nuestro)

En un lenguaje cotidiano, entiéndase de las líneas anteriores que el juzgado donde inicialmente se presentó la demanda no es competente, es así que se remite toda la documentación a otro juzgado.

La señora J. con la paciencia que debe caracterizar a todo aquel que accede a la justicia, siguió esperando; más aún, se trató de justificar asimismo que el contexto que se vive no ayuda en mucho que digamos.

Es así que días más adelante, exactamente el 25 de mayo de 2021, se emite la tan esperada Resolución Nº 01, pero grande fue la sorpresa, pues el 1º Juzgado de Paz Letrado Familia-Civil-Laboral Condevilla, tampoco acogía la demanda, tal y como se lee:

QUINTO. – En el presente caso, la señora juez del 11 JPL de San Martín de Porres y Los Olivos se ha inhibido por propia iniciativa por cuestión de competencia territorial, de allí que, al amparo de lo previsto en el artículo 37 de la norma procesal acotada no puede de propia iniciativa derivar el proceso por razón de la competencia territorial a este o a cualquier otro juzgado, más aún si no se aprecia del escrito de demanda algún supuesto de improrrogabilidad de la competencia. SEXTO. – Como consecuencia de lo señalado, considerando que la razón esgrimida por la señora Juez del Juzgado inhibido carece de asidero legal y resulta manifiestamente contraria a la norma procesal, no aceptamos la declinatoria efectuada, debiendo devolverse al juzgado de origen por celeridad y economía procesal, por lo que SE RESUELVE: 1) Declara la incompetencia de este Juzgado de Paz Letrado para el avocamiento y trámite de la demanda sub examen. 2) DEVUELVASE los autos a juzgado de origen para que proceda conforme a sus funciones anexándose copia de la Resolución de la Segunda Sala Civil 3) Notifíquese electrónicamente la presente.

En palabras sencillas, nuevamente su demanda deberá ser devuelta al juzgado primigenio donde se presentó, es decir, al 11º Juzgado de Paz Letrado de San Martín. Según la resolución antes mencionada, el fundamento del 1º Juzgado de Paz Letrado Familia-Civil-Laboral Condevilla se basa en que:

“Bajo tal contexto, el Código Procesal Civil en el artículo 35 prevé que la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción, siendo que, la competencia sólo puede ser establecida por la ley, sin embargo, dicha norma resulta ser de aplicación general para todos los procesos a tramitarse ante los Juzgados Especializados y Salas por cuanto el artículo 37 del mismo código prevé expresamente que : “La competencia de los Jueces de Paz Letrado, sólo se cuestiona mediante excepción”, por lo que interpretando en contrario dicha norma se tiene que sin excepción deducida por la parte demandada, no es posible modificar la competencia elegida por el demandante al interponerse la demanda, siendo la única excepción a ello cuando la ley señale expresamente la improrrogabilidad de la competencia como en el caso del proceso de sucesión intestada según lo señalado en el artículo 19 del código adjetivo…” (Fundamento CUARTO)

Como se dijo en las líneas anteriores, la señora J. presentó su demanda el día 24 de marzo del presente año. Ya pasaron exactamente dos meses desde la interposición de la demanda.

Con las esperanzas hechas trizas y sintiendo que la tutela judicial efectiva no la cubre, la señora J. cada día tiene menos esperanzas de que su demanda sea acogida y se le fije un monto de pensión alimenticia para su mejor hija.

A la fecha de la publicación del presente artículo, solo se tiene un escueto oficio en la cual se lee:

Condevilla, 15 de Julio del 2021.

OFICIO NRO. 2021-1513-0-FC-1JPL-MPH. SEÑOR: JUEZ DEL DECIMO PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SAN MARTIN DE PORRES.

 Presente.- Tengo el agrado de dirigirme a usted con la finalidad de DEVOLVERLE a fojas ( ) el Expediente 2021-1513-FA conforme se ha ordenado por resolución uno de fecha 25 de Mayo del 2021.

¿Y el interés superior del niño?

El Código de los Niños y del Adolescentes[3] establece:

Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente.- En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.” (El resaltado es nuestro)

Al dejar en el limbo, por ahora, la demanda interpuesta con la finalidad de que el padre acuda a su mejor hija con una pensión alimenticia mensual, ¿se estaría vulnerando este principio?

A criterio de cualquier persona común y corriente se estaría anteponiendo cuestiones meramente administrativas ante el derecho que les subsiste a los niños. Se debe recordar que como lo afirma Cillero Bruñol:

“El principio del interés superior del niño fue uno de los mecanismos para avanzar en este proceso de considerar el interés del niño como un interés que debía ser públicamente, y por consecuencia, jurídicamente protegido… Cuando los niños eran considerados meros objetos dependientes de sus padres o de la arbitrariedad de la autoridad el principio fue importante para resaltar la necesidad de reconocer al niño su calidad de persona; ahora que, al menos en el plano normativo, se ha reconocido al niño como un sujeto portador de derechos, el principio debe ser un mecanismo eficaz para oponerse a la amenaza y vulneración de los derechos reconocidos y promover su protección igualitaria”[4].

En ese mismo sentido se pronuncia Pacheco – Zerga, quien citando algunas sentencias del Tribunal Constitucional afirma que:

“Que “el principio del interés superior del niño, comprende, entre otras cosas, una actuación tuitiva por parte de los operadores jurisdiccionales, a quienes corresponde la adecuación y flexibilización de las normas y la interpretación que de ellas se realice, a fin de lograr la aplicación más favorable” al dar solución a una controversia, “siendo de especial importancia este principio toda vez que se trata de niños, niñas y adolescentes” de cuyos intereses tiene “especial cuidado y prelación” el Estado”[5].

El supremo intérprete de la Constitución, en la sentencia del Exp. N.° 04058-2012-PA/TC-Huaura[6] que versa también sobre la materia de alimentos, el Tribunal Constitucional afirma en el fundamento 23 y 25 que:

“También se observa que la actividad judicial realizada no ha previsto los mecanismos de protección y adecuación de las actuaciones del Estado en este caso en el ámbito jurisdiccional, a fin de dar pertinente y oportuna protección a la infante parte de dicho proceso, en aplicación del interés superior del niño, siendo de mayor relevancia el que, aun cuando hubieran sido imprecisas la justificaciones presentadas, el solo hecho de accionar un pedido a fin de que no se dé por concluida la causa, evidencia una actitud diligente y protectora de la madre, quien tiene bajo su cuidado la responsabilidad de la vida de su hija; cuanto más si se aprecia que hasta ese entonces no se había dado indicio alguno de inactividad procesal por parte de la madre en sus actuaciones como representante legal. (…)

En dicho contexto, conviene subrayar que el principio del interés superior del niño, comprende, entre otras cosas, una actuación tuitiva por parte de los operadores jurisdiccionales, a quienes corresponde la adecuación y flexibilización de las normas y la interpretación que de ellas se realice, a fin de lograr la aplicación más favorable con el fin de dar solución a la controversia reclamada, siendo de especial importancia este principio toda vez que se trata niños, niñas y adolescentes, que tienen especial cuidado y prelación de sus intereses frente al Estado”.

En ese mismo sentido, como complemento a lo antes mencionado por el Tribunal Constitucional, se tiene la sentencia del Exp. N.° 02132-2008-PA/TC -Ica[7], donde en el fundamento 4 y 5 se señala:

“De este modo se puede verificar que las resoluciones judiciales cuestionadas en el proceso constitucional de autos se fundamentan en la aplicación del inciso 4) del artículo 2001º del Código Civil, el que, a su vez, limita el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños y adolescentes a percibir alimentos –determinados en una sentencia–, entre otros aspectos, por lo que existiendo relevancia constitucional en la interpretación de la mencionada disposición legal, cabe emitir pronunciamiento sobre el particular.

Adicionalmente, se aprecia que también, en el presente caso, se encuentra involucrado el interés superior del niño, niña y adolescente.

La protección del interés superior del niño, niña y adolescente como contenido constitucional

El principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4º de la Norma Fundamental en cuanto establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, (…)”

¿Y el proceso Simplificado y virtual de pensión de alimentos?

Como se sabe, desde el año 2020, el mundo entero vive una situación especial y diferente por el brote de una pandemia que asola a todo el globo. Nuestro país no ha sido ajeno a dicha situación. Es por eso que el Estado peruano, conforme a sus atribuciones constitucionales, ha emitido una serie de normas[8] para sobrellevarla.

Es en ese contexto que el 18 de junio del 2020, el Poder Judicial publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Administrativa N° 167-2020-CE-PJ, que aprobó la Directiva N° 007-2020-CE-PJ, “Proceso Simplificado y Virtual de Pensión de Alimentos para Niño, Niña y Adolescentes”. De esa manera se tuvo la idea y la finalidad de agilizar y viabilizar los procesos de alimentos.

Dicha directiva, de escasas 12 páginas, hace algunas precisiones de considerable importancia. Es así que en sus Disposiciones Generales establece que:

“El juez tiene la obligación de garantizar que el derecho alimentario de la niña, niño y adolescente sea una consideración primordial, considerando su desarrollo integral. La niña, niño y adolescente tienen el derecho a ser escuchados en el proceso de alimentos en función a su edad y grado de madurez”.

La misma directiva, líneas más abajo hace la precisión y aclara diciendo que:

“La demora en los procesos de alimentos puede tener efectos particularmente adversos en el desarrollo y la evolución de los niños, niñas y adolescentes; por ello, se requiere que se dé prioridad a estos procesos y resolverlos en el menor tiempo posible”.

Y por último, hace alusión al denominado Principio de Flexibilización: “Los principios de congruencia, preclusión y eventualidad procesal, entre otros, deben aplicarse en forma flexible en los procesos de alimentos de niñas, niños y adolescentes”.

La directiva, que tuvo muy buena acogida por los operadores de justicia, litigantes y público en general, se presentaba como una norma muy efectiva; sin embargo, como vemos en el presente caso, no cumple su objetivo, pues:

“El referido documento tiene como objeto la aplicación de mecanismos de celeridad, oralidad y el empleo de recursos tecnológicos disponibles; y su alcance de aplicación es para los jueces, personal jurisdiccional y de apoyo a la función jurisdiccional que labora en los Juzgados de Paz Letrados de las Cortes Superiores de Justicia del país”[9].

Conclusión

Con respecto a la situación de su propio país, Argentina, la profesora Noemí Díaz señala lo siguiente: “En nuestro país, no existe celeridad en las causas judiciales, lo que hace que no se dicte sentencia dentro de los razonables términos temporales en que las personas reclaman el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos…”[10]

Esa misma observación puede extrapolarse al sistema judicial de nuestro país. Las idas y venidas de una demanda son complicadas para la aplicación de justicia.  Consideramos que en nada beneficia a la justicia la demora de un proceso tan común y cotidiano como la demanda de alimentos.

Por ello, se deben plantear y ejecutar estrategias que aceleren este proceso pues, en el caso concreto que hemos analizado, ya pasaron cinco meses y ni siquiera se califica la demanda. Imagínense cuánto tiempo pasará hasta la lectura de la sentencia. Esta cuestión se torna más importante si tenemos en cuenta el tiempo en el que el menor alimentista deja de percibir la pensión que le corresponde, pues según la norma, dicha retribución solo puede hacerse exigible desde el día siguiente de la notificación de la demanda[11].

Solo queda esperar que las normas y procedimientos a este respecto puedan hacerse más expeditos. Mientras eso no suceda, seguiremos leyendo titulares como este, aparecido en un conocido diario local: “Un día o cinco años: ¿Cuánto tarda en conseguir una pensión de alimentos?[12]


[1] CÓDIGO CIVIL:

“Artículo 560.- Corresponde el conocimiento del proceso de alimentos al Juez del domicilio del demandado o del demandante, a elección de éste”.

[2] CÓDIGO CIVIL:

«Artículo 675. Asignación anticipada de alimentos

En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil.

En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de

asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda.

El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva.”

[3] Ley N° 27337 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 07 de agosto del 2000.

[4] Cillero, M. “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”, pág. 7.

Recuperado en http://www.iin.oea.org/cursos_a_distancia/el_interes_superior.pdf.

[5] Pacheco, L. (2017). La jurisprudencia constitucional peruana en torno al interés superior del niño. En S. Sanz (Dir.), El interés superior del niño en la jurisprudencia internacional, comparada y española, (pp. 151-170). Navarra: Aranzadi.

[6] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/04058-2012-AA.html (consultado el 28/08/2021).

[7] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/04058-2012-AA.html (consultado el 28/08/2021).

[8] La primera de ellas el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM (15 de marzo de 2020), Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19:

Artículo 1.- Declaración de Estado de Emergencia Nacional Declárese el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y dispóngase el aislamiento social obligatorio

(cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Dicho decreto fue ampliado temporalmente mediante sendos Decretos Supremos hasta la actualidad.

[9] Directiva N° 167-2020-CE-PJ. Considerando segundo.

[10] Noemí, L. “El derecho a un juicio justo”, pág. 7.

Recuperado en http://www.iin.oea.org/cursos_a_distancia/el_interes_superior.pdf.

[11] CÓDIGO CIVIL:

“Artículo 568.- Concluido el proceso, sobre la base de la propuesta que formulen las partes, el Secretario de Juzgado practicará la liquidación de las pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del día siguiente de la notificación de la demanda, atendiendo a lo ocurrido en el cuaderno de asignación anticipada. De la liquidación se concederá traslado al obligado por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, el Juez resolverá. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo.

[12] https://elcomercio.pe/lima/judiciales/juicio-de-alimentos-un-dia-o-cinco-anos-cuanto-tarda-conseguir-una-pension-de-alimentos-poder-judicial-jefferson-farfan-melissa-klug-noticia/?ref=ecr


Referencias

Cillero, M. “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”. Recuperado en http://www.iin.oea.org/cursos_a_distancia/el_interes_superior.pdf.

Noemí, L. “El derecho a un juicio justo”. Recuperado en http://www.iin.oea.org/cursos_a_distancia/el_interes_superior.pdf.

Pacheco, L. (2017). La jurisprudencia constitucional peruana en torno al interés superior del niño. En S. Sanz (Dir.), El interés superior del niño en la jurisprudencia internacional, comparada y española, (pp. 151-170). Navarra: Aranzadi.