Los límites del Tribunal Constitucional frente al DIDH: reflexiones a propósito de la sentencia de la STC del Exp. 02010-2022-PHC/TC que restituyó el indulto a Fujimori

Los límites del Tribunal Constitucional frente al DIDH: reflexiones a propósito de la sentencia de la STC del Exp. 02010-2022-PHC/TC que restituyó el indulto a Fujimori

Juan Carlos Díaz Colchado

Abogado por la Universidad San Pedro de Chimbote, Magíster en Derecho Constitucional y en Investigación Jurídica. Profesor de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Facultad de Derecho de la Universidad Científica del Sur. Investigador P0069408 acreditado ante el Registro Nacional Científico, Tecnológico y de Innovación Tecnológica (RENACYT) en el Grupo María Rostworowski Nivel II del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC). Miembro del Grupo de Investigación en Derecho Constitucional y Derechos Fundamentales – GIDYCDF de la Pontificia Universidad Católica del Perú. El autor agradece a los miembros del GIDCYEF-PUCP los comentarios brindados a versiones previas de este trabajo. ORCID 0000-0001-5602-7673 Correo electrónico: jdiazc@pucp.edu.pe [1]


1.- Introducción

En el presente trabajo se recogen algunas reflexiones en torno a distintas aristas que ha generado en las últimas semanas la restitución del indulto humanitario al ex presidente Fujimori que fuera anulado por sentencias de la Corte Suprema el año 2018 en cumplimiento de la Resolución de Supervisión de sentencia del 30 de mayo de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Barrios Altos y La Cantuta (ambos) vs. Perú.

2.- Un punto de partida necesario: distinciones entre indulto y amnistía

El indulto y amnistía son resabios del Estado absolutista monárquico, en el cual la justicia estaba en manos de quien ejercía el poder (el rey) y con su ejercicio se anulaba la capacidad de los jueces de perseguir y sancionar los delitos. Esto se entendía así en la medida que durante el antiguo régimen la justicia estaba manos del rey y sus funcionarios, por ello, era llamada administración de justicia y esta se administraba por funcionarios en nombre del rey. De ahí que, con el advenimiento de las revoluciones liberales, en aquellas latitudes dónde la justicia estaba subordinada al rey (o al señor feudal) se desconfiara de los jueces, dado que estos realmente no eran independientes del poder político del gobernante. Por ello, si los jueces administraban justicia en nombre del rey, era lógico suponer que este tenía la suprema autoridad para sustraer a cualquier persona que hubiese cometido un delito de la persecución judicial. Esta idea de base ya no tiene mayor sustento en el marco de un Estado constitucional de derecho, donde la justicia, la función jurisdiccional, se ejerce –o debe ejerce- con independencia de quien detenta el poder de administrar el gobierno del país.

En términos prácticos ambos suponen en sustraer a un sujeto que ha cometido un delito del ámbito de acción de la función jurisdiccional. En buena cuenta, mediante el indulto y la amnistía se inmuniza a un sujeto que ha cometido un delito frente a la acción de la justicia. Sus características dependen de cada ordenamiento jurídico que los configura; pero en el Perú el indulto supone la exención de pena a una persona que la viene cumpliendo (suele decirse que es el perdón de la pena); en cambio la amnistía supone que una persona investigada o acusada de un delito es sustraída del ámbito de acción de la justicia penal y se inmuniza frente a su accionar, es decir, ya no será pasible de la investigación y, eventual, sanción que pudiera corresponderle (supone el perdón por el delito cometido). 

En ambos casos estamos frente a intervenciones del Ejecutivo (el Presidente es el que puede indultar, como tal es una prerrogativa presidencial) y del Legislativo (sólo el Parlamento puede amnistiar a una persona que ha cometido un delito) sobre la acción del Poder Judicial, y suponen una lesión al principio de independencia judicial, dado que este garantiza la ejecución de las sentencias judiciales, incluyendo las de tipo penal; así como el desarrollo de la actividad jurisdiccional, es decir investigar y procesar los delitos y, eventualmente, si corresponde, imponer una sanción penal.

3.- El indulto humanitario otorgado a Fujimori: impedimentos para otorgar el indulto en el año 2017

Como es de sobra conocido, el ex presidente Alberto Fujimori fue sentenciado por graves delitos, ya que se le condenó como autor mediato de homicidio calificado y secuestro agravado, en agravio de las víctimas de los asesinatos de 9 estudiantes y 1 profesor de la Universidad La Cantuta y por la matanza de Barrios Altos. En la misma sentencia condenatoria de la Corte Suprema estos hechos fueron calificadas como delitos de lesa humanidad según el Derecho Internacional Penal o como graves violaciones a los derechos humanos según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 

De acuerdo constante y uniforme jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), en lo que al Perú atañe, los casos Barrios Altos y La Cantuta, de los años 2001 y 2006, respectivamente; no caben amnistías, indultos u otras formas de exención de la responsabilidad penal por las graves violaciones a los derechos humanos; este es un estándar asentado en la jurisprudencia interamericana y de otros tribunales penales internacionales. Estos, además, también son estándares constitucionales en nuestro país, en virtud al artículo 55 y a la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

Por lo tanto, no cabía otorgar el indulto humanitario concedido a Alberto Fujimori el 24 de diciembre de 2017 mediante la Resolución Suprema 281-2017-JUS, pues existían estándares del derecho internacional que además son de carácter constitucional, como ya se ha indicado, que lo impedían.

Con posterioridad a la fecha de concesión del indulto, la Corte IDH al supervisar el cumplimiento de las sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta, evaluó la compatibilidad del indulto otorgado al señor Fujimori. En su Resolución de Supervisión de Sentencia del 30 de mayo de 2018, recaída en los casos antes señalados, estableció que sí es factible conceder indultos de carácter humanitario, aunque sujeto a una serie de condiciones: a) debe tener un carácter excepcional, y por ello estar sujeto a supuestos realmente excepcionales (como el riesgo de muerte del beneficiario del indulto); b) que las condiciones carcelarias agravan la salud y ponen riesgo la vida del beneficiario; c) debe tenerse en consideración el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares (que incluye la plena ejecución de la pena); d) la incidencia de la decisión en la vida social y política del país; e) que el futuro beneficiario haya colaborado con la justicia y el esclarecimiento de los hechos; f) que se haya cumplido una parte sustancial de la pena impuesta; g) que se haya pagado las reparaciones civiles; h) que el beneficiario se haya mostrado arrepentido de los hechos y haya pedido perdón a las víctimas y sus familias. Ninguna de estas condiciones se presentó al momento de otorgar o conceder el indulto al señor Fujimori, por lo que el señor Kuczynski estaba impedido de otorgarlo.

4.- La sentencia del Exp. 02010-2020-PHC/TC: validez de la restitución del indulto humanitario

El TC es un órgano judicial que ejerce, en sede nacional, la tutela de los derechos fundamentales como última instancia (artículo 202 de la Constitución). En esa medida, el Tribunal Constitucional es competente para evaluar la validez formal y material de los actos de los poderes públicos en tanto estos resulten lesivos de derechos fundamentales. Entonces, si el TC identifica, analiza y concluye que un acto de los poderes públicos lesiona un derecho fundamental jurídicamente puede declarar la invalidez (o nulidad) de dicho acto y, en vía de reparación, reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho lesionado. Esto en términos teóricos. 

En el caso en concreto, el TC siempre que se haya lesionado algún derecho fundamental del señor Fujimori, esto sí hubiese sido posible. No obstante, el TC en la sentencia en cuestión ha incurrido en una serie de vicios de carácter formal y sustantivos. Cabe agregar que el indulto como tal no es un derecho fundamental, es un instituto constitucional cuya concesión por parte del Poder Ejecutivo está sujeta a una serie de condiciones que deben cumplirse. El TC ha invalidado dos sentencias de la Corte Suprema -las que declararon la invalidez del indulto- que eran válidas, en tanto habían dado cumplimiento a una orden de la Corte IDH y, en aplicación de los estándares que esta Corte estableció, se declaró la nulidad de la Resolución Suprema 281-2017-JUS que otorgó el indulto. El TC en ningún momento ha evaluado las distintas condiciones, que deben ser concurrentes, establecidas por la Corte IDH. Si bien podría alegarse que detrás del indulto a Fujimori y del hábeas corpus en cuestión se buscaba proteger la vida, salud e integridad de Fujimori, lo cierto es que desde el 2017 a la fecha han transcurrido más de cuatro años y aun cuando los informes médicos de ese año indicaban que el señor Fujimori tenían distintas afecciones en su salud, de lo que se lee en la propia Resolución Suprema 281-2017-JUS que concede el indulto, ninguna de ellas según lo que se lee eran de tal gravedad que hicieran concluir que su vida estaba en peligro. Fuera de esto que es lo más cercano a las exigencias de la corte, las otras no estaban presentes. Por lo tanto, la decisión del TC ha sido totalmente incorrecta sobre este caso. 

Por lo tanto, en el caso en concreto, el TC debía observar los estándares que la Corte IDH había fijado en la Resolución de Supervisión de Sentencia de los casos Barrios Altos y La Cantuta vs. Perú el 30 de mayo de 2018; y evaluar si todas ellas estaban presentes. Al no haber procedido de esta manera, lo realizado por el TC ha sido jurídica y constitucionalmente incorrecto.

5.- Jurisdicción nacional y jurisdicción internacional: principios que rigen sus interrelaciones 

Al respecto, debemos tener en cuenta que entre las jurisdicciones nacional e internacional no hay relaciones de jerarquía. Por ello, la jurisdicción internacional no es una instancia más (no es “cuarta instancia” se afirma) de la jurisdicción nacional. Lo que hay es una colaboración e integración de jurisdicciones que se rigen por una serie de principios: subsidiariedad (primero debe pronunciarse la jurisdicción nacional y luego la internacional); pro persona (debe estarse a lo que es más favorable para la persona y sus derechos); y buena fe (propia del derecho internacional, que ordena el leal y fiel cumplimiento de las obligaciones internacionales que los Estados han aceptado y consentido de forma soberana). 

Por lo tanto, la sentencia del TC no significa que haya una supremacía de la jurisdicción nacional sobre la internacional. Hay distinciones relevantes entre ambas, siendo, quizás la fundamental, el parámetro de validez de los actos enjuiciados. En ese sentido, mientras que la jurisdicción tiene como parámetro a la Constitución peruana integrada con la convención americana de derechos humanos, la jurisdicción interamericana tiene como único parámetro a la convención americana. Esa es una diferencia trascendente. Dado que, lo que en el fondo se discute no es si el indulto otorgado a Fujimori es compatible con la Constitución (considero que no lo es), sino si tal indulto es compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos y los estándares que sobre tal materia estableció la Corte IDH en su Resolución de Supervisión de Sentencia del 30 de mayo de 2018. Por lo tanto, la prevalencia en el presente caso no corresponde al TC, sino a la Corte IDH. Esta prevalencia no supone una jerarquía de jurisdicciones, sino una prevalencia funcional, en función a las específicas circunstancias del caso concreto.

6.- La sentencia del Exp. 2010-2020-PHC/TC y las cláusulas de apertura constitucional al Sistema Interamericano de Derechos Humanos 

De acuerdo a lo establecido en los artículos 55 y la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, el derecho internacional (en general y el de los derechos humanos en particular) forman parte del derecho interno y que si se trata de los tratados sobre derechos humanos estos deben emplearse para interpretar el alcance de las disposiciones de la Constitución que reconocen derechos y libertades.

Además, debemos tener en cuenta que el Código Procesal Constitucional, tanto el del año 2004 como el novísimo de 2021, recogiendo lo que ya la propia jurisprudencia del TC había ido desarrollando, señalan que, para interpretar las disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales, se debe tomar en cuenta el tratado y su interpretación realizada por sus órganos de supervisión y control. 

A ello, debemos sumar que el artículo 205 de la Constitución establece que quien se considere lesionado en sus derechos puede acudir a la jurisdicción internacional según los tratados de los que el Perú es parte, esta apertura significa que en todos aquellos casos en los que el Perú resulte condenados por instancias internacionales, debe acatar y cumplir dichas sentencias. Esto se recoge en el artículo 123 del vigente Código Procesal Constitucional, las sentencias internacionales son ejecutados por los jueces nacionales competentes.

Entonces, la sentencia del TC bajo comentario, desconoce todas estas disposiciones constitucionales y legales, dado que la Corte IDH ha establecido los estándares para evaluar las condiciones de otorgamiento del indulto humanitario a Fujimori, condiciones que no han sido evaluadas por la sentencia del TC, por ello, este ha resuelto sin tener en consideración la apertura de nuestro ordenamiento al Derecho internacional de los Derechos Humanos.

7.- La Resolución de Supervisión de la Corte IDH del 7 de abril de 2022 en los casos Barrios Altos y La Cantuta y sus implicancias en el país y sobre la sentencia del TC del Exp. 2010-2020-PHC/TC que restituye el indulto humanitario otorgado al ex presidente Alberto Fujimori

Las implicancias de la Resolución de Supervisión de la Corte IDH puede leerse de diversas maneras. Una lectura política, si cabe, en tanto representa un llamado de atención frente al incumplimiento de los compromisos internacionales que derivan de la Convención Americana, entre ellos, la lucha contra la impunidad, mediante la identificación y sanción a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, obligación que deriva del derecho de acceso a la justicia y de la independencia e imparcialidad que deben tener los jueces para impartir justicia, independencia que se extiende a la fase de ejecución de la pena, por ello, es que una sanción por graves violaciones a los derechos humanos no puede ser eximida, pues ello generaría impunidad.

En términos jurídicos, implica que la sentencia del Tribunal Constitucional, como la propia Corte IDH lo ha dispuesto, no podría ser ejecutada, dado que su ejecución –la puesta en libertad de Alberto Fujimori- implicaría un incumplimiento a la obligación del Estado peruano de luchar contra la impunidad frente a las graves violaciones a los derechos humanos. Ello no significa que el TC pierde su autoridad como supremo intérprete de la Constitución y garante final de los derechos fundamentales en nuestro sistema jurídico. Solo significa que el Tribunal Constitucional incurrió en un grave error jurídico al no considerar en su análisis los estándares que ya la Corte IDH había establecido en su resolución de supervisión de sentencia del 30 de mayo de 2018 en el marco del cumplimiento de las sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta (ambos) vs. Perú.

Esto ¿significa que no puede otorgarse un indulto humanitario al señor Fujimori? No, pues puede volverse a presentarse la solicitud y evaluarse el estricto cumplimiento de todas las condiciones que para ello ha establecido la Corte IDH. 

Chimbote, 18 de abril de 2022.


Referencias:
[1] El presente artículo toma como base las respuestas brindadas a la entrevista que se me hiciera para el portal Ius 360 y que puede ubicarse en este enlace < https://youtu.be/2Xeppx2jpQE >