¿Existe un "derecho al insulto" en redes sociales? Libertad de expresión, honor y responsabilidades ulteriores en el entorno digital
La libertad de expresión protege también mensajes incómodos e incluso ofensivos. Sin embargo, esa cobertura inicial no equivale a inmunidad. En redes sociales, la “licitud” de un insulto depende de su función dentro del discurso, el interés público, la condición del aludido, la diferencia entre hechos y opiniones, el contexto y la proporcionalidad de la respuesta jurídica. El criterio constitucionalmente adecuado no consiste en prohibir toda descortesía ni en tolerar toda agresión verbal, sino en identificar cuándo una expresión contribuye a una idea y cuándo se reduce a una humillación innecesaria.
- Un problema jurídico detrás de una práctica cotidiana
Las redes sociales han desdibujado la frontera entre una conversación privada y la comunicación masiva. Un comentario escrito en segundos puede ser replicado, indexado y conservado indefinidamente. Esa arquitectura amplifica tanto el valor democrático de la expresión como su capacidad de lesionar.
En ese sentido, la pregunta relevante no es si una frase “ofende”, sino si el orden constitucional debe tolerarla y, en caso contrario, qué respuesta ulterior resulta legítima.¹
La tesis de este artículo es doble: primero, una expresión no pierde protección por el solo hecho de ser grosera, hiriente o de mal gusto; segundo, no existe una licencia general para insultar, pues, cuando las palabras carecen de conexión funcional con un asunto debatido y se convierten en una agresión personal, pueden prevalecer el honor, la reputación y la dignidad. Esta distinción evita dos extremos igualmente problemáticos: convertir la cortesía en requisito jurídico del debate o confundir libertad con impunidad.²
- Ofender no es, por sí solo, exceder la libertad de expresión
La Constitución reconoce las libertades de información, opinión, expresión y difusión por cualquier medio, sin autorización previa ni censura, pero “bajo las responsabilidades de ley”³. Al mismo tiempo, protege el honor y la buena reputación. No hay, por tanto, una jerarquía abstracta que resuelva todo caso: ambos derechos deben delimitarse y ponderarse según las circunstancias.⁴
El primer paso es distinguir información de expresión. La información comunica hechos contrastables y está sometida a un estándar de veracidad entendido como diligencia en su comprobación, no como infalibilidad. La libertad de expresión consiste en comunicar ideas o juicios de valor y, por su naturaleza, no puede someterse a una prueba de verdad. En una publicación híbrida, debe separarse qué parte atribuye hechos y qué parte los valora.⁵
Esta diferencia importa especialmente en internet: afirmar que alguien “recibió una coima” atribuye un hecho delictivo y exige sustento; llamar “desastrosa” a una gestión expresa, en principio, una valoración. El uso de fórmulas como “creo” o “me parece” no transforma una imputación fáctica en opinión, del mismo modo que una hipérbole reconocible, una sátira o un meme no deben leerse necesariamente como una crónica literal.
Además, existe una presunción inicial de cobertura, ya que el discurso puede estar protegido aunque sea chocante, vulgar, perturbador o grosero. La razón no es premiar la hostilidad, sino impedir que el Estado seleccione las ideas admisibles según su tono o popularidad. Los debates públicos suelen ser impetuosos, y una democracia no puede reducir su protección a expresiones únicamente moderadas o complacientes.⁶
- El límite: de la crítica incómoda a la humillación innecesaria
La Corte Suprema también ha precisado que, tratándose de opiniones, el límite se ubica en la prohibición de exceso, siendo que quedan fuera de protección las frases formalmente injuriosas o sin interés público que resultan innecesarias para comunicar la idea. En términos directos, no se protege un pretendido “derecho al insulto”.⁷
El Acuerdo Plenario N.° 3-2006/CJ-116 exige un juicio de ponderación atento al caso concreto: (i) ámbito de cada derecho; (ii) presupuestos de la limitación; (iii) proporcionalidad; y (iv) respeto del contenido esencial. Deben examinarse el mensaje completo, la conversación previa, el significado social de la expresión, la audiencia, la reiteración, el alcance y la finalidad aparente. Un mismo término puede operar como hipérbole política, réplica airada, recurso satírico o agresión degradante, según el contexto.⁸
También importa quién es la persona aludida y por qué se habla de ella. Funcionarios, políticos y particulares que intervienen en actividades de interés público deben soportar un umbral más amplio de crítica, no por perder su honor, sino porque el escrutinio ciudadano de sus actuaciones permite controlar el ejercicio del poder y formar una opinión pública libre, elementos indispensables para la vida democrática.⁹
Esa tolerancia reforzada se circunscribe a la dimensión pública, por lo que no habilita ataques a la intimidad, expresiones discriminatorias ni agravios desconectados del desempeño sometido a escrutinio.¹⁰
La jurisprudencia peruana muestra ambos lados de la frontera. En 2024, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema confirmó una condena por mensajes difundidos mediante Facebook que atribuían a una mujer conductas sexuales y económicas denigrantes, enviados también a su pareja y familiares. La decisión consideró la publicidad, la reiteración, el contenido imputativo y el perjuicio personal, familiar y laboral.¹¹ En otro caso, la Corte Suprema sostuvo que expresiones humillantes contra un actor, aunque personaje público, no contribuían a información o crítica de interés general y superaban el riesgo permitido.¹²
La lección no es que toda palabra altisonante sea delictiva, sino que la protección se debilita cuando el mensaje deja de debatir actos, ideas o asuntos relevantes y pasa a usar a la persona como objeto de degradación. Cuanto menor sea el aporte expresivo y mayor la intensidad, difusión y persistencia del agravio, más sólida será la justificación de una responsabilidad ulterior.
- Redes sociales: amplificación del impacto y nuevos riesgos para el honor
En el plano penal, la injuria sanciona la ofensa o ultraje mediante palabras, gestos o vías de hecho; por su parte, la calumnia, la falsa atribución de un delito; y la difamación, la atribución difundible de un hecho, cualidad o conducta perjudicial para el honor. El artículo 132 agrava la difamación cometida mediante un medio de comunicación social. Desde 2025, su tercer párrafo menciona además tecnologías de inteligencia artificial, falsificaciones profundas y otros contenidos generados mediante IA que difundan información falsa o denigrante y dañen la reputación o imagen.¹³
Ahora bien, no toda interacción digital satisface automáticamente esos tipos penales, sino que deben acreditarse sus elementos y luego evaluarse si la conducta constituye ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Sin embargo, la red aumenta variables relevantes, como la audiencia potencial, la viralidad, la facilidad de réplica, la permanencia, el uso de perfiles falsos, el etiquetado de terceros y las campañas coordinadas de hostigamiento.
Un mensaje directo, un comentario en una cuenta privada o una publicación viral no producen el mismo riesgo.
La consecuencia tampoco se agota en el proceso penal. El Código Civil obliga a indemnizar el daño causado con dolo o culpa, pero excluye responsabilidad cuando existe ejercicio regular de un derecho; el daño moral se valora según su magnitud y el menoscabo producido.¹⁴ La Sala Civil Permanente ha aplicado esta regla para proteger una sátira vinculada con un asunto de interés público y la actuación de un magistrado, pese a su mal gusto, porque no excedió el ámbito de la libertad de expresión.¹⁵
Asimismo, quien sea afectado por afirmaciones inexactas o agraviantes difundidas en un medio puede solicitar rectificación gratuita, inmediata y proporcional. La rectificación debe ceñirse a hechos y no convertirse en un mecanismo para corregir opiniones o imponer una versión ideológica.¹⁶ En casos graves, reiterados o con connotación sexual, discriminatoria o de género, la conducta puede desplazarse hacia otros marcos jurídicos: acoso, acoso sexual, incitación a la discriminación o violencia psicológica.
Debe quedar claro que el análisis no debe reducir fenómenos de hostigamiento a un presunto “intercambio de opiniones”.¹⁷¹⁸
- Un test práctico para evaluar publicaciones ofensivas
Antes de concluir que una publicación está protegida o sancionada, conviene responder seis preguntas:
- ¿Predominan hechos u opiniones? Las imputaciones verificables exigen diligencia. Por su parte, los juicios de valor se examinan por su base, contexto y necesidad expresiva.
- ¿Existe interés público? La crítica sobre gestión estatal, poder económico, conflictos laborales o asuntos colectivos recibe protección reforzada. La exposición de intimidad o disputas puramente personales, no
- ¿Quién es el aludido? Funcionarios y actores públicos deben tolerar un escrutinio más intenso sobre su actuación pública, sin quedar privados de dignidad, honor o vida privada.
- ¿El término aporta algo al mensaje? Debe preguntarse si la expresión resume, enfatiza o satiriza una idea, o si puede suprimirse sin perder contenido porque su única función es humillar.
- ¿Cuál fue el contexto digital? Importan la secuencia conversacional, la réplica, la audiencia, la reiteración, la viralidad, el etiquetado y los efectos previsibles.
- ¿La respuesta estatal es proporcional? Debe evaluarse si medidas menos restrictivas, como la réplica, el retiro del contenido, la rectificación cuando corresponda o la reparación civil, ofrecen una tutela suficiente antes de acudir a la sanción penal. Toda restricción debe encontrarse prevista por ley y ser idónea, necesaria y estrictamente proporcional.
- Conclusión
Insultar en redes sociales no está siempre protegido, pero tampoco está siempre excluido de la libertad de expresión. El derecho puede cobijar expresiones severas, irritantes e incluso groseras cuando forman parte de una crítica, una sátira o un debate de interés público. Lo decisivo no es la etiqueta “insulto”, sino la función de la frase en su contexto.
La protección termina cuando la expresión se reduce a una degradación personal innecesaria, difunde imputaciones fácticas sin diligencia, invade la intimidad o integra dinámicas de amenaza, discriminación u hostigamiento. La red social no altera esa estructura, pero intensifica el daño y exige valorar alcance, permanencia y reiteración. En espacios laborales o sindicales, además, la expresión puede requerir protección reforzada sin amparar el abuso.¹⁹
La respuesta jurídica adecuada debe preservar un debate público robusto sin normalizar la violencia verbal. Una democracia necesita tolerancia frente a la crítica incómoda; una sociedad fundada en la dignidad no necesita reconocer un derecho autónomo a humillar.
Referencias bibliográficas.
Código Civil. Decreto Legislativo N.° 295. (1984). Perú.
Código Penal. Decreto Legislativo N.° 635. (1991). Perú.
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Congreso de la República del Perú. (2015). Ley N.° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Diario Oficial El Peruano.
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Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Transitoria. (2023, 15 de noviembre). Recurso de Nulidad N.° 1235-2023/Lima.
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Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Presidencia de la República del Perú. (2020). Decreto Supremo N.° 004-2020-MIMP, Texto Único Ordenado de la Ley N.° 30364. Diario Oficial El Peruano.
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Tribunal Constitucional del Perú. (2023, 21 de febrero). Expediente N.° 00098-2022-PA/TC.
Asamblea Constituyente Democrática. (1993). Constitución Política del Perú.
¹Constitución Política del Perú, arts. 1 y 2.4 y 2.7.
²Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 11, 13 y 14
³Constitución Política del Perú, art. 2, inc. 4; Tribunal Constitucional, Exp. N.° 03079-2014-PA/TC, sentencia de 15 de noviembre de 2018, ff. jj. 41-43.
⁴Corte Suprema, Salas Penales Permanente y Transitorias, Acuerdo Plenario N.° 3-2006/CJ-116, de 13 de octubre de 2006, reglas de ponderación citadas en el Recurso de Nulidad N.° 4325-2008/Cusco.
⁵Tribunal Constitucional, Exp. N.° 03079-2014-PA/TC, sentencia de 15 de noviembre de 2018, ff. jj. 41-43.
⁶Tribunal Constitucional, Exp. N.° 00098-2022-PA/TC, sentencia de 21 de febrero de 2023, fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich, ff. jj. 9-12.
⁷Corte Suprema, Sala Penal Permanente, Casación N.° 1033-2022/Lima Este, sentencia de 28 de febrero de 2024, f. j. 4.3.
⁸Corte Suprema, Salas Penales Permanente y Transitorias, Acuerdo Plenario N.° 3-2006/CJ-116, de 13 de octubre de 2006, reglas de ponderación citadas en el Recurso de Nulidad N.° 4325-2008/Cusco.
⁹Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 31 de agosto de 2004, párr. 103; criterio recogido por la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N.° 1235-2023/Lima.
¹⁰Tribunal Constitucional, Exp. N.° 03079-2014-PA/TC, ff. jj. 60-65.
¹¹Corte Suprema, Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad N.° 1852-2023/Lima, sentencia de 17 de abril de 2024, ff. jj. 13-17.
¹²Corte Suprema, Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad N.° 1235-2023/Lima, sentencia de 15 de noviembre de 2023, fundamentos del Supremo Tribunal.
¹³Código Penal peruano, arts. 130-136. El tercer párrafo del art. 132 fue modificado por la Ley N.° 32314, publicada el 29 de abril de 2025.
¹⁴Código Civil peruano, arts. 1969, 1971.1 y 1984.
¹⁵Corte Suprema, Sala Civil Permanente, Casación N.° 1100-2016/Lima, sentencia de 16 de marzo de 2017, ff. jj. 12-18.
¹⁶Ley N.° 26775, modificada por la Ley N.° 26847, arts. 2, 5 y 6; Tribunal Constitucional, Exp. N.° 00098-2022-PA/TC, ff. jj. 2-4.
¹⁷Decreto Legislativo N.° 1410, que incorporó al Código Penal los arts. 151-A y 176-B sobre acoso y acoso sexual, incluidas conductas realizadas mediante tecnologías de la información o comunicación.
¹⁸Ley N.° 30364, art. 8.b, cuyo TUO fue aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2020-MIMP.
¹⁹Corte Suprema, Sala Penal Permanente, Casación N.° 1033-2022/Lima Este, f. j. 4.4, con referencia al caso Lagos del Campo vs. Perú.
