Derecho Registral

Apuntes sobre las modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1400, que aprueba el Régimen de Garantía Mobiliaria

INTRODUCCIÓN

Desde el 03 de marzo de 2025 está vigente el nuevo régimen de garantía mobiliaria construido primordialmente por el Dec. Leg. 1400 y su reglamento aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Posteriormente, mediante el DS 098-2026-EF se modifica el reglamento del Dec. Leg. 1400, cuya justificación está plasmada en su exposición de motivos: atender con mejoras normativas los casos presentados durante la operación del Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias (SIGM) en los primeros meses de funcionamiento, para consolidar la operación del SIGM y su relación con los registros jurídicos de bienes muebles.

A continuación, se presentan los recientes cambios normativos que tiene el reglamento del régimen de garantía mobiliaria.  

  1. EL ACCESO AL SERVICIO DEL SIGM

De manera previa, corresponde mencionar que en el art. 1 del DS 001-2025-JUS se aprobó la incorporación, en el Texto Unico de Procedimientos Adminsitrativos (TUPA) de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), de los siguientes servicios prestados en exclusividad: los avisos electrónicos y los certificados, ambos del SIGM. 

Respecto al servicio que consiste en los avisos electrónicos del SIGM, el administrado antes de usar el servicio debe presentar on line su solicitud de suscripción -firmado digitalmente- para el acceso a la plataforma del SIGM (https://sigm.sunarp.gob.pe/garantias-mobiliarias/inicio).

En ese contexto, las modificaciones del reglamento del régimen de garantía mobiliaria precisan en cuanto a la condición de: persona usuaria del SIGM y administrador de la cuenta, además precisa sobre la posibilidad de generar subcuentas. Todo ello, de la siguiente manera:

En primer lugar, a la persona usuaria del SIGM debe entenderse como el titular de la cuenta en el sistema, también es el acreedor garantizado o quien haga sus veces cuando se trate de un equivalente funcional (num. 5, párr. 3.2., art. 3). Así, el acreedor garantizado es la persona que incorpora los distintos avisos electrónicos del SIGM a través de la indicación de quién o quienes serán los administradores de la cuenta.

En segundo lugar, se incorpora la definición de administrador de cuenta (num. 6, párr. 3.2., art. 3) como la persona que realiza la actividad material de registrar los avisos electrónicos del SIGM, razón por la cual, el acreedor garantizado en la solicitud suscripción al SIGM indica los datos de la persona administradora de su cuenta, con la particularidad de que: a) si el acreedor garantizado es una persona natural, los datos de la persona administradora de la cuenta puede no ser completada y se entenderá que es el mismo acreedor garantizado; b) si el acreedor garantizado es una persona jurídica, es obligatorio indicar los datos de la persona que administrará la cuenta (num. 1, párr. 13.1, art. 13). Por consiguiente, los avisos electrónicos del SIGM registrados por el administrador de la cuenta siempre se realizan en favor del acreedor garantizado.

En tercer lugar, el acreedor garantizado -a través del administrador de su cuenta- puede generar subcuentas y su creación constituye la autorización del acreedor garantizado para que mediante dicha subcuenta se registre el aviso electrónico del SIGM; por ello, esa inscripción realizada por la subcuenta se considera realizada por el acreedor garantizado. 

Tanto las actuaciones en el SIGM del administrador de la cuenta como las de la persona de la subcuenta, se entienden que son realizadas en favor del acreedor garantizado y, de ese modo, se supera el inconveniente de la necesidad de verificar las facultades de representación para conocer si vincula (o no) al acreedor garantizado; de lo contrario, si se mantuvieran las reglas de representación previstas en el Código civil, estaríamos ante reglas que pertenecen a una sociedad precomercial, provocando incertidumbre y costo negocial en el mercado (KOZOLCHYK, 2006, pág. 22) 

Finalmente, es posible vincular las modificaciones antes descritas al reglamento del régimen de garantía mobiliaria con la incorporación de la definición de los gravamenes  administrativos o judiciales (num. 7, párr. 3.2., art. 3) de la siguiente manera: el quid para el uso del SIGM e incorporación de los avisos electrónicos está en el acreedor garantizado, razón por la cual, para efectos de oponibilidad y prelación, el registro de los avisos electrónicos de constitución de gravámenes administrativos o judiciales (esto es, especies del concepto “equivalente funcional”) corresponde ser realizada por el beneficiario. Ejemplos de beneficiarios de estos gravamenes pueden ser los ejecutantes en las medidas cautelares que recaen sobre bienes muebles dentro de procedimientos de ejecución coactiva o los demandantes en la medidas cautelares sobre bienes muebles dictadas en procesos judiciales de obligaciones de dar suma de dinero y, en todo caso, sin olvidar los supuestos en donde carece de competencia el SIGM, previstos en el cuarto párrafo de la sétima disposición complementaria y final del reglamento del régimen de garantía mobiliaria.

  1. SOBRE EL CONTRATO DE GARANTÍA MOBILIARIA

2.1. Bienes objeto de la garantía mobiliaria

2.1.1. Eliminación de la lancha como bien mueble

En las modificaciones al num. 1 del art. 4 del reglamento del régimen de garantía mobiliaria se corrige la referencia a la lancha como si fuera un bien mueble, pues a través del Dec. Leg. 1400 también se modificó el art. 885 Código civil para retornar el carácter de bien inmueble a las naves y a las embarcaciones (inc. 4) como lo es la lancha.

En efecto, el diccionario de la Real Academia Española define como lancha al bote grande o embarcación a vela, remo o motor que sirven en las tareas de fuerza que se ejecutan en los buques, así como el medio de transporte de carga o pasajeros dentro de los puertos o en puntos cercanos de la costa.

A pesar de que en la exposicion de motivos del nuevo régimen de garantía mobiliaria aprobado por el Dec. Leg. 1400 no lo indica, desde el año 2006 que entró en vigor la Ley 28677, la doctrina criticó el cambió de la calidad de las naves (antes inmuebles) para ser bienes muebles, porque el régimen que surgió en ese año 2006 generó antinomias con las disposiciones de un tratado internacional, concretamente, respecto a la aplicación del principio registral de titulación auténtica, los efectos de la inscripción en el registro y cuáles son las disposiciones supletorias a aplicar, conforme consta en los arts. 3 y 19 de la Decisión 487 de la Comunidad Andina, en la que el Perú es país miembro. Ahora bien, en el presente, queda superada la antinomia en el momento de que la naves y embarcaciones vuelven a considerarse legalmente como bienes inmuebles.

Entonces, la lancha no será objeto de garantía mobiliaria, sino hipotecaria, cumpliendo previamente con la inmatriculación, para lo cual, se requiere obtener el certificado de matrícula emitido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), así como los requisitos previstos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Naves y Embarcaciones, modificado por Resolución 00178-2024-SUNARP/SN.

2.1.2. Indicación de las características del vehículo no inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular

Si bien es cierto que la modificación de la regla está destinada al contenido del aviso electrónico de constitución, también lo es que solamente podría incorporar información que conste en el contrato de garantía, motivo por el cual, debe tenerse en consideración dentro del contenido del contrato, con excepción de que el deudor garante autorice al acreedor garantizado para la preinscripción de la garantía en el SIGM antes de que haya contrato de garantía.

Un vehículo no inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular administrado por la Sunarp puede presentarse en los siguientes supuestos: Primero, cuando el vehículo está destinado a transitar por la red vial, pero aun no ha sido inmatriculado en el Registro de Propiedad Vehicular, entonces en la descripción constará el número de motor y número de identitificación vehicular (VIN); si de manera excepcional se presenta un vehículo sin VIN, en tales situaciones se indica el número de serie. Segundo, cuando el vehículo no está destinado a transitar por la red vial y, por ello, no corresponde su acceso al Registro de Propiedad Vehicular, entonces en la descripción constará la marca, el nombre del fabricante y el número de serie, salvo el caso en que dicho vehículo se ofrezca en venta o arrendamiento en el curso normal de los negocios del deudor garante. Incluso, mediante una interpretación extensiva del párr. 27.5 puede considerarse que la salvedad antes indicada (esto es, el curso normas de los negocios) también es aplicable a los vehículos del primer supuesto. 

De esa manera, con la incorporación de la expresión “según corresponda” en el texto modificado del párr. 27.5, art. 27 del reglamento del régimen de garantía mobiliaria tiene como objetivo considerar el primero de los supuestos antes descritos.

No debe olvidarse que, para todos los casos, si se trata de un vehículo que el deudor garante lo tiene destinado a ser ofrecido en venta o en arrendamiento dentro del curso normal de su negocio (por lo que dicho bien mueble forma parte de su inventario), entonces será innecesaria la descripción del vehículo, porque el acreedor garantizado no tiene la facultad de persecusión sobre dicho bien. Esto ocurre, por ejemplo, en los casos de transferencia a una persona que lo adquirió en el curso normal de los negocios del deudor garante (a contrario sensu del num. 7, art. 42 del Dec. Leg. 1400). 

En efecto, esta regla se presenta normalmente en todo tipo de financiación de inventarios,  donde el comprador adquiere libre de cargas el bien (inventario) en el curso ordinario de los negocios del deudor garante, por lo que el acreedor garantizado recurre al producto [the proceeds] de esa venta para obtener el reembolso o como garantía sustituta (GILMORE, 2011, pág. 436).

2.2. Monto del gravamen

La sustitución del texto: “Monto máximo de la obligación garantizada” por “Monto del gravamen” tiene el objetivo de distinguir adecuadamente, por un lado, del monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria y, por otro lado, la descripción general o específica de las obligaciones garantizadas, tal como consta en los numerales III y VI del art. 7 de la Ley Modelo Intermericana sobre Garantías Mobiliarias de la OEA (2002). En similar sentido, en época más reciente, se mantiene la regla que en todo acuerdo de garantía debe constar el importe máximo por el que se ejecuta la garantía mobiliaria, conforme al inc. d) del art. 6 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre garantías mobiliarias (2019). Ambas referencias del soft law han servido de sustento en la exposición de motivos para la modificación del reglamento del régimen de garantía mobiliaria.

La relevancia de la distinción para que sea posible conocer el importe máximo por el que se podría ejecutar una garantía mobiliaria está en la utilidad a los potenciales acreedores posteriores que decidan conceder un crédito que también sea garantizado con los mismos muebles por parte del deudor garante. Además, se explica que en las operaciones financieras modernas suelen dar adelantos sucesivos de un crédito renovable abierto (por ejemplo, para la adquisición de existencias por parte del deudor garante), razón por la cual, no se debe exigir que el monto máximo garantizado se reduzca cuando el deudor garante realice los pagos al acreedor garantizado (CNUDMI, 2010, págs. 81-82).  

Claramente, este contenido del contrato de garantía mobiliaria es el sustento para la información que corresponde completar en el formulario electrónico respectivo del SIGM y es acorde con la recomendación 57 para los Estados respecto al aviso de notificación: “d) Una declaración de la cuantía máxima realizable al ejecutar la garantía, cuando la autoridad competente determine que una indicación en la notificación de esa cuantía máxima facilitará la negociación de préstamos subordinados” (CNUDMI, 2010, pág. 194).

2.3. Cesión parcial de la garantía mobiliaria

El texto primigenio del reglamento del régimen de garantía mobiliaria era lacónico respecto a la cesión parcial, pues se limitaba a indicar la necesidad de identificar los bienes objeto de la garantía mobiliaria para efectos de esa cesión parcial. Ahora, la modificación del num. 31.4 del art. 34 del reglamento del régimen de garantía mobiliaria agrega que la cesión parcial se refiere a determinados bienes muebles que garantizan el cumplimiento del derecho de crédito.

Así, en la exposición de motivos está la explicación sobre lo que involucra una cesión parcial: cuando el crédito está garantizado con más de un bien mueble, entonces, en ejercicio de la autonomía privada, mediante la cesión parcial las partes pueden acordar tanto el porcentaje del derecho crédito garantizado como la identificación de lo bienes muebles que continuarán garantizando a la parte o porción de la acreencia que es cedida. 

Siendo el caso que, de manera supletoria, se dicta que la cesión de derechos comprende la trasmisión al cesionario de las garantías, entre otros (art. 1211 Cc peruano), resulta necesario que tratándose de la cesión parcial del derecho de crédito también corresponda individualizar los bienes muebles que seguirán garantizando esa parte de la acreencia.

Empero, cuando los bienes muebles que garantizan el crédito fueron otorgados por un tercero, requiere de su autorización expresa (art. 1439 Cc peruano), por lo que resultaría necesario un contrato de cesión de posición contractual atípico.      

  1. SOBRE LOS FORMULARIOS ELECTRÓNICOS DEL SIGM

3.1. El correo electrónico del deudor garante en determinados equivalentes funcionales

La modificación del reglamento del régimen de garantía mobiliaria se enfoca en el caso específico del gravamen administrativo, judicial o arbitral (párr. 22.6, art. 22), porque la regla general es la indicación del correo electrónico del deudor garante en el formulario electrónico de constitución; sin embargo, los gravámenes antes mencionados pueden no tener como antecedente un contrato o acuerdo de las partes en su constitución y, por ende, tampoco tener la información del correo electrónico del deudor garante; por consiguiente, es razonable que en estos tipos de equivalentes funcionales no sea obligatorio señalar el correo electrónico en el formulario electrónico del aviso respectivo y será suficiente la indicación del correo del acreedor o beneficiario del gravamen. 

3.2. Datos a completar en el formulario electrónico del aviso de inicio de ejecución

La modificación del reglamento del régimen de garantía mobiliaria contiene varias precisiones dirigidas al formulario electrónico del aviso de inicio de ejecución:

Primero, en párr. 36.1, art. 36 se elimina la palabra “iniciar” para evitar interpretaciones en el sentido de que sea imperativo, de manera previa, registrar el aviso de inicio de ejecución para habilitar el inicio de las actuaciones conducentes a la recuperación del crédito impago, si no que tales actuaciones pueden coexistir.

Segundo, en el num. 7, párr. 36.1, art. 36 se precisa que la fecha de terminación de la ejecución es, en realidad, una fecha aproximada.

Tercero, en el párr. 36.2, art. 32 se asegura que el registro del aviso de inicio de ejecución se sustente adjuntando en el formulario electrónico la copia del contrato de garantía mobiliaria. La anterior posibilidad de alcanzar un resumen del contrato y suscrito solamente por el deudor garante podría facilitar el descuido o dolo de la persona usuaria del SIGM para dar publicidad inexacta o incorrecta en perjuicio del deudor garante. Si se presentara esa situación el deudor garante puede solicitar la corrección y, si persistiera, tiene de manera indistinta: la denuncia para el inicio del procedimiento administrativo sancionador y el proceso judicial de corrección del aviso electrónico registrado en el SIGM.

Cuarto, en el párr. 36.5, art. 36 se simplifica el texto precisando que la presunción iuris tantum de conocimiento del aviso electrónico de inicio de ejecución rige desde el día siguiente de su inscripción, aun cuando el SIGM lo haya comunicado por correo electrónico al deudor garante. En la exposición de motivos se explica la modificación manifestando que la presunción de conocimiento del aviso electrónico debe entenderse en el sentido de que su aplicación es para todos.

Quinto, en el párr. 36.6, art. 36 consta otra regulación no destinada a lo que se debe completar en el formulario electrónico (como ocurre en el punto anterior), sino a los casos específicos de bienes muebles registrados como los vehículos destinados a transitar por la red vial, concretamente, la necesidad de realización una comunicación con documento de fecha cierta al titular registral para proceder con la ejecución.  

  1. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DEL VEHÍCULO Y SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR

En la modificación al num. 2, art. 47 del reglamento del régimen de garantía mobiliaria se precisa que el instrumento público, sustento de la transferencia de propiedad por ejecución extrajudicial de la garantía mobiliaria, debe contener inserto el contrato de garantía mobiliaria y sus modificaciones, si las hubiera. La exposición de motivos justifica los insertos para que sea posible, en la función de calificación del registrador, la verificación de la designación del representante común. 

De esta forma, la remisión al art. 47 del reglamento del régimen de garantía mobiliaria establecido en el art. 77 del Reglamento de Inscricpiones del Registro de Propiedad Vehicular (modificado por Res. 00011-2025-SUNARP/SN) mantiene su vigencia. 

Como puede apreciarse, la modificación pretende acercarse a la consolidación de la documentación necesaria para la conformación del título que sustentará la transferencia de la propiedad del vehículo.

  1. VINCULACIÓN DEL SIGM Y LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES MUEBLES

En la modificación de la quinta disposición complementaria final, se incorpora la regla que permite al registrador del registro jurídico de bienes muebles obtener el certificado literal del SIGM para determinar la oponibilidad y prelación del derecho que consta registrado en dicho sistema, siempre que se cumpla la condición de que el bien mueble registrado (vehículo o aeronave) haya sido identificado en la plataforma del SIGM.

El alcance de esta modificación no resulta claro en la exposición de motivos, pues su justificación responde al escenario que ya ha sido resuelto en el punto 4 que antecede, por lo que, no será de utilidad el método histórico de interpretación.   

La obtención del certificado literal del SIGM para verificar la oponibilidad y prelación de los derechos registrados, por ejemplo en un vehículo registrado, puede ser la solución ante situaciones en donde sobre dicho vehículo también constan registros de avisos electrónicos en el SIGM que tienen impacto en la función de calificación registral como son los pactos que prohiben disponer o gravar el bien y están contenidos en el contrato de garantía mobiliaria y publicados dichos pactos en el aviso electrónico respectivo del SIGM para los efectos de oponibilidad.  

En el ámbito de calificación registral dentro de los registros jurídicos de bienes muebles tenemos el Precedente de Observancia Obligatoria (POO) aprobado en el CCLXXXVIX Pleno del Tribunal Registral que preceptúa la necesidad de inscripción del pacto de no enajenar en la partida del bien mueble para que se constituya en un obstáculo que impida la inscripción de la transferencia vehicular. 

Este POO fue aprobado en el contexto donde aún no estaba vigente el nuevo régimen de garantía mobiliaria y, por tanto, tampoco estaba en funcionamiento la plataforma del SIGM. Entonces, la modificación reglamentaria bajo comentario, coloca nuevamente en el análisis los alcances de la función de calificación registral respecto a los pactos de prohibición de disponer y gravar en el marco del regimen de garantía mobiliaria, siempre que el bien mueble registrado (vehículo o aeronave) haya sido identificado en la plataforma del SIGM.

  1. PRECISIONES EN LAS NORMAS DE TRANSICIÓN AL NUEVO RÉGIMEN DE GARANTÍA MOBILIARIAS

En las modificaciones de la sétima disposición complementaria final, constan las siguientes reglas:

a) Frente a la ausencia de interconexión del SIGM, tanto de los registros jurídicos de bienes muebles como del registro mobiliario de contratos, las cancelaciones de las inscripciones de las garantías mobiliarias continuarán realizándose solamente en los registros primigenios. 

Por consiguiente, en lo inmediato, se mantiene la tarea de pendiente de interconexión de los diferentes sistemas. Así, actualmente, se debe acudir a la verificación de la información de los diversos registros y el SIGM para conocer todas las afectaciones que haya otorgado el deudor garante sobre sus bienes muebles.

b) Se incorpora un concepto amplio de rectificación de las inscripciones realizadas en los registros jurídicos de bienes muebles y el registro mobiliario de contratos para mantener la competencia de dicho acto en dichos registros primigenios. 

Esto es, puede tratarse de una rectificación que requiera de un título modificatorio, pero si la modificación no involucra un aspecto sustancial o novación de la garantía mobiliaria, entonces el registro mantendrá la competencia para su rectificación y no será un acto cuya competencia pertenezca al SIGM.

c) Se incorpora una regla que no es transitoria, sino permanente, sobre cuáles son los actos que, por excepción, son inscribibles en los registros jurídicos de bienes muebles: por un lado, las medidas cautelares dictada en procesos penales o de extinción de dominio y, por otro lado, las medidas cautelares de anotación de demanda y las que limiten el derecho de propiedad dictadas en procesos judiciales o arbitrales (por ejemplo, la medida cautelar de no innovar).

Esta regla tampoco es una novedad, porque está contenida en los num. 9.1.1., 9.1.2. y 9.1.3. de la Directiva DI-001-2025-SUNARP-DTR que regula el acceso al SIGM y emisión de certificaciones en aplicación del Dec. Leg. 1400 y su reglamento (Res. 00013-2025-SUNARP/SN), por lo que ha sido incorporado en una norma de mayor jerarquía: el reglamento del regimen de garantía mobiliaria.

Dado los efectos que tienen la publicidad de esas medidas cautelares sobre bienes muebles registrados, es una necesidad imperiosa que tales medidas deban constar en el registro jurídico respectivo y no en el SIGM; por ello, se trata de una regla excepcional.

d) Se incorpora el eximente de responsabilidad (civil, administrativa o penal) del registrador y, en general, del servidor de Sunarp cuando se deniegue el acceso del acto al registro jurídico; debido a que, la regla general aplicable es la contenida en el art. 4 y el párr. 19.1, art. 19 del Dec. Leg. 1400, esto es, que las garantías mobiliarias sobre bienes muebles registrados se inscriben en el SIGM.

Esta modificación del reglamento del régimen de garantía mobiliaria podría poner en discusión los alcances del POO aprobado en el CCCI Pleno del Tribunal Registral cuando establece que el registrador no formulará tacha ante el mandato judicial que corresponde ser ingresado en el SIGM, pues no formular la esquela de tacha significa que el registrador no debe denegar la inscripción; sin embargo, la modificación comentada expresamente indica que el registrador no incurre en responsabilidad por denegar la inscripción de actos que deben acceder al SIGM. En consecuencia, el eventual incumplimiento del POO no genera responsabilidad para el registrador, razón por la cual, dicho precedente habría sufrido una derogación tácita a causa de la modificación reglamentaria.


BIBLIOGRAFÍA

KOZOLCHYK, B. (2006). La contratación comercial en el derecho comparado. Madrid: Dykinson S.L.

GILMORE, G. (2011). Security interests in personal property (Vol. I). New Jersey: The Lawbook Exchange, Ltd.

CNUDMI. (2010). Guía de operaciones garantizadas. Nueva York: Naciones Unidas.

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