Derecho Procesal Penal

Contumacia y prescripción: fuga, obstrucción procesal y suspensión del plazo

SUMARIO

1. Introducción. 2. Prescripción y suspensión: premisas dogmáticas. 3. Contumacia, fuga y obstrucción procesal. 4. La Ley N.° 26641 y el modelo del Código de Procedimientos Penales. 5. El cambio de paradigma en el Código Procesal Penal de 2004 y la necesidad de una respuesta normativa. 6. Presupuestos y duración de la suspensión propuesta. 7. El escenario 2023-2026. 8. Conclusiones.

RESUMEN

La relación entre contumacia y prescripción exige distinguir el régimen del Código de Procedimientos Penales de 1940 del instaurado por el Código Procesal Penal de 2004. Aunque la jurisprudencia suprema rechaza trasladar automáticamente al nuevo modelo la suspensión prevista en la Ley N.° 26641, este artículo sostiene que la fuga y la obstrucción deliberada que impidan efectivamente el juzgamiento justifican establecer una causal legal específica de suspensión. Su aplicación debe exigir constatación judicial, relación causal con el impedimento procesal y un límite temporal expreso. Asimismo, se examinan los criterios jurisprudenciales sobre conducta obstructiva y los límites constitucionales y normativos posteriores a las Leyes N.os 31751 y 32104.

PALABRAS CLAVE

Contumacia; prescripción; fuga; obstrucción procesal; plazo razonable; suspensión.

  1. INTRODUCCIÓN

La relación entre contumacia y prescripción plantea una tensión entre el derecho del imputado a no permanecer indefinidamente sometido a persecución penal y la necesidad de evitar que una sustracción deliberada impida culminar el juzgamiento. Sin embargo, el problema no se agota en determinar cuánto debe durar la suspensión: exige establecer qué conductas podrían justificarla y bajo qué condiciones.

Sobre este punto, la Ley N.° 26641 vinculó la contumacia con la suspensión de la prescripción bajo el modelo procesal de 1940. Posteriormente, el Código Procesal Penal de 2004 (CPP) reguló los efectos de la contumacia en su artículo 79 y atribuyó a la formalización de la investigación preparatoria un efecto suspensivo propio en el artículo 339.1. En relación a este punto, se debe tener presente que la Casación N.° 627-2018/Arequipa rechazó acumular automáticamente ambos regímenes. 

Sin embargo, esa solución permite formular una cuestión ulterior: ¿Qué respuesta debe ofrecer el ordenamiento cuando el imputado, con conocimiento del proceso, se sustrae deliberadamente y su conducta impide realizar actos indispensables para concluir el juzgamiento?. Este trabajo sostiene que tales supuestos justifican una causal legal específica de suspensión, siempre que exista un impedimento efectivo, constatación judicial y un límite temporal determinado. La propuesta no pretende convertir toda contumacia en suspensión ni admitir una persecución indefinida.

  1. PRESCRIPCIÓN Y SUSPENSIÓN: PREMISAS DOGMÁTICAS

La prescripción limita temporalmente el ius puniendi y responde, entre otros fundamentos, a la seguridad jurídica y a la pérdida progresiva de necesidad de pena. No obstante, su función limitadora debe examinarse junto con el interés público en el esclarecimiento de los hechos y el derecho de las víctimas a obtener una respuesta jurisdiccional dentro de un plazo razonable.

La interrupción reinicia el cómputo prescriptorio; la suspensión, en cambio, detiene su curso mientras subsiste una causa jurídicamente relevante. El artículo 84 del Código Penal contempla la suspensión cuando el comienzo o la continuación del proceso depende de una cuestión que debe resolverse en otro procedimiento. A su vez, el artículo 339.1 del CPP atribuye un efecto suspensivo a la formalización de la investigación preparatoria.

Sobre la naturaleza de este último supuesto, Peña Cabrera Freyre (2023) examina la suspensión derivada de la formalización como una figura sui generis, diferenciada de la prevista originalmente en el artículo 84 del Código Penal. La distinción es relevante porque una eventual suspensión por fuga tendría un presupuesto diferente: no sería consecuencia del inicio de una etapa procesal, sino de un impedimento sobrevenido para realizar una actuación indispensable. Ello no significa, sin embargo, que ambas suspensiones puedan acumularse sin una regla legal que determine sus efectos.

Ahora bien, la necesidad de evitar que una conducta obstructiva frustre el juzgamiento no autoriza, por sí sola, a crear judicialmente una causal desfavorable al imputado. Sobre este punto, Pariona Arana (2024) vincula la determinación de las reglas de suspensión con el principio de legalidad y la distribución constitucional de competencias, y plantea la necesidad de una reforma legislativa integral. Aunque su propuesta específica difiere de la aquí defendida, su análisis permite identificar una exigencia común: los presupuestos y la duración de la suspensión deben quedar definidos por ley, no por una creación judicial desvinculada de ella. 

Por consiguiente, la legalidad no descarta una nueva causal de suspensión; exige que su reconocimiento se produzca mediante una regulación expresa y no por analogía in malam partem.

  1. CONTUMACIA, FUGA Y OBSTRUCCIÓN PROCESAL

El artículo 79 del CPP distingue contumacia y ausencia. La primera comprende, entre otros supuestos, la incomparecencia voluntaria pese al conocimiento del requerimiento, la fuga del lugar de detención, la desobediencia consciente de una orden de detención o prisión y la ausencia no autorizada del lugar de residencia fijado. La ausencia, en cambio, presupone que se desconozca el paradero del imputado sin evidencia de que conozca el proceso.

Esta distinción impide equiparar automáticamente la residencia en el extranjero, la falta de ubicación o una inasistencia aislada con una fuga procesal. Asimismo, la declaración de contumacia no demuestra necesariamente que todas las etapas del procedimiento se encuentren paralizadas. Para justificar una consecuencia prescriptoria adicional, debe acreditarse qué actuación no pudo realizarse y de qué manera la conducta del imputado produjo ese impedimento.

Tampoco corresponde identificar obstrucción con el ejercicio del derecho de defensa. En el Exp. N.° 04959-2008-PHC/TC, fundamento 18, el Tribunal Constitucional distinguió el uso regular de los medios procesales de las conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso y señaló que corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista. Por consiguiente, interponer recursos o cuestionar actuaciones judiciales no debe convertirse, sin una justificación específica, en fundamento para prolongar la prescripción. 

La relación entre conducta e impedimento también puede apreciarse en el Exp. N.° 01279-2010-PHC/TC. En sus fundamentos 9 a 11, el Tribunal Constitucional examinó un proceso en el que el inicio del juicio oral se había frustrado por reiteradas incomparecencias del procesado. 

Siendo así, luego de valorar la complejidad del asunto, la actuación judicial y la conducta del interesado, atribuyó a este último la dilación y consideró aplicable la suspensión prevista en la Ley N.° 26641. El pronunciamiento no establece una causal para el CPP de 2004, pero sí muestra la importancia de acreditar una relación concreta entre la incomparecencia y la imposibilidad de juzgar. 

En consecuencia, la hipótesis relevante para este trabajo es restringida: una sustracción deliberada que, pese a las actuaciones razonables de las autoridades, impide celebrar o culminar válidamente el juzgamiento. En ese supuesto surge una razón para examinar una suspensión legal específica, distinta de las medidas coercitivas destinadas a obtener la comparecencia del imputado.

  1. LA LEY N.° 26641 Y EL MODELO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

La Ley N.° 26641 fue aprobada en 1996 bajo el régimen del Código de Procedimientos Penales de 1940. Su artículo 1 vinculó la sustracción del contumaz con la afectación del cómputo prescriptorio, aunque empleó los términos «interrupción» y «suspensión» en una misma disposición. Su finalidad se relacionaba con la imposibilidad de condenar en ausencia y con el riesgo de que el imputado eludiera el juzgamiento mediante su propia sustracción.

La aplicación de esa ley originó respuestas jurisprudenciales divergentes. Una línea entendió que la suspensión se mantenía desde la declaración de contumacia hasta la puesta a derecho. Posteriormente, el Tribunal Constitucional advirtió, en el Exp. N.° 04959-2008-PHC/TC, que mantener vigente la acción penal ad infinitum vulneraría el derecho al plazo razonable. 

A partir de ese límite, la Corte Suprema examinó distintos criterios para determinar la duración de la suspensión. Los RN N.os 1835-2015/Lima y 1666-2019/Lima acogieron un límite temporal para los supuestos analizados, mientras que el RN N.° 2298-2019/Lambayeque desarrolló una aproximación vinculada con la proporcionalidad y las circunstancias del caso. Noronha Val (2024) sistematiza estas divergencias y estudia la incidencia de los límites sobre la contumacia y la extradición.

La controversia reapareció en la Sentencia 457/2023, recaída en el Exp. N.° 02536-2022-PHC/TC. La mayoría declaró fundada la demanda porque la resolución judicial que había rechazado la prescripción carecía de motivación suficiente. En cambio, el magistrado Monteagudo Valdez sostuvo, en voto singular, que debían considerarse las incomparecencias del procesado, sus desplazamientos internacionales y las actuaciones estatales dirigidas a obtener su comparecencia, incluida una solicitud de extradición. El voto atribuyó relevancia a esas circunstancias para examinar la suspensión bajo la Ley N.° 26641. Se trata, por tanto, de una posición discrepante, no del criterio adoptado por la mayoría. 

Esta evolución ofrece dos enseñanzas para la propuesta aquí formulada: la sustracción deliberada puede constituir un obstáculo relevante para la persecución penal, pero su efecto suspensivo no debe depender exclusivamente de una futura captura o presentación voluntaria. Además, los hechos invocados para atribuir una demora al imputado deben quedar acreditados y motivados, pues su mera calificación como contumaz no sustituye ese examen.

  1. EL CAMBIO DE PARADIGMA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004 Y LA NECESIDAD DE UNA RESPUESTA NORMATIVA

El CPP de 2004 modificó el tratamiento procesal de la contumacia. Conforme a su artículo 79, la declaración no suspende la investigación preparatoria ni la etapa intermedia respecto del contumaz o ausente, y tampoco altera el curso del proceso para los demás imputados. Sin embargo, si la declaración se produce durante el juicio oral, este debe archivarse provisionalmente respecto de aquel, quien puede ser absuelto, pero no condenado.

Por su parte, el artículo 339.1 atribuye a la formalización de la investigación preparatoria una suspensión propia. Sobre esa base, la Casación N.° 627-2018/Arequipa, de 10 de octubre de 2019, rechazó aplicar adicionalmente la suspensión por contumacia prevista para el modelo anterior, pues ello conduciría a una prolongación irrazonable de los plazos prescriptorios. 

La posición aquí defendida no desconoce ese criterio jurisprudencial. Su objeto es distinto: examinar si el legislador debería regular una consecuencia específica para los casos en que la fuga deliberada impide efectivamente culminar el juzgamiento. Que la investigación y la etapa intermedia puedan continuar no significa que la ausencia carezca de incidencia en el juicio oral, cuya culminación puede quedar impedida respecto del contumaz.

En este contexto, la formalización y la obstrucción deliberada responden a presupuestos diferentes. La primera es un acto procesal al que la ley atribuye expresamente un efecto suspensivo; la segunda puede constituir un impedimento sobrevenido para realizar actuaciones indispensables. No obstante, esa diferencia material no basta para acumular suspensiones bajo la legislación vigente: pone de manifiesto la necesidad de que una eventual reforma determine cómo se relacionaría la nueva causal con las ya existentes.

La doctrina ofrece elementos para profundizar esa distinción. Peña Cabrera Freyre (2023) identifica las particularidades de la suspensión vinculada a la formalización; Pariona Arana (2024), por su parte, cuestiona que ese acto tenga una justificación material equiparable a la existencia de un verdadero obstáculo para la persecución y propone reformar integralmente las reglas de suspensión. Este trabajo no adopta sin más sus respectivas soluciones: toma de ese debate la necesidad de diferenciar los actos de impulso procesal de las circunstancias que impiden efectivamente continuar una actuación. 

Podría objetarse que reconocer una suspensión adicional implicaría castigar dos veces al contumaz o neutralizar la función garantista de la prescripción. La objeción es pertinente si el efecto se establece de manera automática, se acumula sin límites o comprende demoras imputables al Estado. Por ello, la propuesta no se apoya en el mero reproche de la fuga, sino en la constatación de un impedimento procesal efectivo y en una regulación que prohíba prolongaciones injustificadas.

En consecuencia, no se propone que el juez extienda por interpretación los efectos de la Ley N.° 26641 al CPP de 2004. Se plantea que el legislador examine una causal autónoma, delimitada por la conducta obstructiva, su incidencia real en el proceso y las garantías que deben acompañar toda ampliación del plazo de persecución.

  1. PRESUPUESTOS Y DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROPUESTA

La suspensión propuesta no debería derivarse automáticamente de la declaración de contumacia. Su procedencia exigiría una decisión judicial motivada que establezca, en primer lugar, el conocimiento del requerimiento procesal y la conducta deliberada de sustracción u obstrucción. En segundo término, debería identificarse la actuación indispensable que no puede realizarse y acreditarse la relación causal entre ese impedimento y la conducta atribuida al imputado.

Asimismo, correspondería examinar la actuación de las autoridades. La suspensión no debe cubrir periodos de inactividad fiscal o judicial, diligencias innecesariamente postergadas ni obstáculos que el Estado pudo superar mediante actuaciones razonables. Tampoco debería extenderse a quienes ejercen regularmente sus medios de defensa o se encuentran ausentes sin evidencia de conocimiento del proceso.

Estas condiciones encuentran apoyo metodológico en la jurisprudencia constitucional sobre el plazo razonable. El Exp. N.° 04959-2008-PHC/TC exige distinguir la actividad obstructiva del ejercicio regular de defensa, mientras que el Exp. N.° 01279-2010-PHC/TC muestra cómo la atribución de una demora requiere examinar conjuntamente la conducta del procesado y la diligencia de los órganos jurisdiccionales. Ambos criterios pueden orientar el diseño de una nueva causal, aunque no constituyen, por sí mismos, su habilitación legal. 

En cuanto a su duración, una suspensión mantenida hasta la captura o presentación voluntaria, sin límite adicional, sería incompatible con la prohibición de persecución indefinida. Por ello, la regulación debería fijar expresamente su inicio, su cese al desaparecer el impedimento y un plazo máximo que opere incluso cuando la sustracción persista. También debe impedir que un mismo periodo sea contabilizado repetidamente por causales suspensivas concurrentes.

La determinación de ese máximo requiere una justificación legislativa específica. No basta invocar la gravedad del delito ni adoptar automáticamente alguno de los plazos propuestos por la jurisprudencia del régimen anterior. Como advierte Pariona Arana (2024) al examinar la delimitación de la suspensión, la definición de sus reglas plantea una cuestión de legalidad y exige una intervención legislativa clara. Su propuesta de vincular la duración al levantamiento del impedimento debe distinguirse, no obstante, de la opción aquí defendida por un máximo expreso que opere aun si la fuga continúa. 

Así, la propuesta busca evitar dos resultados problemáticos: que el imputado obtenga una ventaja temporal exclusivamente de una obstrucción deliberada que impide juzgarlo y que, en reacción a ello, el Estado mantenga indefinidamente abierta la acción penal.

  1. EL ESCENARIO 2023-2026: LEYES N.os 31751 Y 32104 Y LA SENTENCIA 45/2026

La Ley N.° 31751, publicada el 25 de mayo de 2023, modificó el artículo 84 del Código Penal y el artículo 339.1 del CPP. Estableció que la suspensión no puede prolongarse más allá de los plazos previstos para las etapas del proceso penal u otros procedimientos y fijó un límite general de un año. La Ley N.° 32104 precisó posteriormente la aplicación del segundo párrafo del artículo 84 e invocó, entre sus fundamentos, el plazo razonable del imputado y la pronta respuesta a la parte agraviada. 

El Acuerdo Plenario N.° 5-2023/CIJ-112 cuestionó la proporcionalidad de la reforma. Posteriormente, mediante la Sentencia 45/2026 (Exp. N.° 00013-2024-PI/TC), el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N.° 31751. Asimismo, precisó que un acuerdo plenario no puede declarar en abstracto la inaplicación de una ley por inconstitucionalidad. 

Esta decisión no resolvió directamente si debería incorporarse una nueva causal de suspensión frente a la fuga obstructiva bajo el CPP de 2004. Su relevancia para la presente propuesta reside en otro extremo: cualquier modificación que amplíe la perseguibilidad penal debe proceder de una norma legal cierta y respetar límites temporales constitucionalmente admisibles.

La discusión doctrinal refuerza la necesidad de distinguir el derecho vigente de las propuestas de reforma. Pariona Arana (2024) aborda expresamente esa separación y plantea una modificación integral de las reglas de suspensión, mientras que Peña Cabrera Freyre (2023) examina las dificultades de articulación entre el artículo 84 del Código Penal y el artículo 339.1 del CPP. Sus análisis, aunque no respaldan específicamente una causal por fuga en los términos aquí propuestos, identifican problemas normativos que cualquier reforma debería resolver. 

Por consiguiente, si se incorpora la causal aquí propuesta, el legislador tendría que definir expresamente su relación con el artículo 84 y con la suspensión derivada de la formalización. Mientras no exista esa regulación, los principios que justifican la propuesta no autorizan al juez a crear una suspensión adicional ni a superar los límites legales vigentes.

  1. CONCLUSIONES

La contumacia no debe confundirse con la mera ausencia física. La residencia en el extranjero o la incomparecencia aislada tampoco acreditan, por sí solas, una conducta obstructiva que justifique consecuencias sobre la prescripción. Para ello, resulta necesario identificar una sustracción deliberada y su incidencia efectiva en el desarrollo del proceso.

En esa línea, la jurisprudencia constitucional permite distinguir las demoras atribuibles al imputado de aquellas ocasionadas por las autoridades. Los Expedientes N.os 04959-2008-PHC/TC y 01279-2010-PHC/TC ofrecen criterios para valorar la conducta obstructiva y el impedimento procesal, aunque sus pronunciamientos sobre la suspensión se vinculan con la Ley N.° 26641 y no establecen una causal autónoma para el CPP de 2004.

Por su parte, la Casación N.° 627-2018/Arequipa rechaza trasladar automáticamente al CPP de 2004 la suspensión por contumacia prevista en la Ley N.° 26641. Sin embargo, ese criterio no agota la discusión sobre la respuesta normativa que debería recibir una sustracción deliberada que impide efectivamente culminar el juzgamiento.

A partir de ello, este trabajo propone establecer una causal legal específica de suspensión para los supuestos de fuga u obstrucción deliberada que produzcan un impedimento procesal efectivo. Su aplicación deberá sustentarse en una decisión judicial motivada, acreditar la relación causal entre la conducta y el impedimento, y excluir tanto las demoras atribuibles a las autoridades como el ejercicio regular del derecho de defensa.

Finalmente, la suspensión propuesta deberá contar con un plazo máximo expresamente establecido por ley, cesar cuando desaparezca el impedimento y evitar la acumulación injustificada de periodos suspensivos. La determinación de ese límite requiere una justificación legislativa que permita conciliar la eficacia de la persecución penal con la seguridad jurídica y el derecho al plazo razonable, sin supeditar indefinidamente la vigencia de la acción penal a la captura o presentación voluntaria del imputado.


REFERENCIAS

Corte Suprema de Justicia de la República. (2019). Casación N.° 627-2018/Arequipa, de 10 de octubre de 2019.

Noronha Val, D. A. (2024). Contumacia y extradición como obstáculos para el cómputo del plazo de prescripción de la acción en el Código Penal peruano. Vox Juris, 42(2), 48–67. https://doi.org/10.24265/voxjuris.2024.v42n2.04 

Pariona Arana, R. (2024). ¿Ley o jurisprudencia? Consideraciones sobre la determinación del plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal. THĒMIS Revista de Derecho, (86), 243–255. https://doi.org/10.18800/themis.202402.013 

Peña Cabrera Freyre, A. R. (2023). La suspensión de la prescripción de la acción penal en el Código Procesal Penal, a la luz de la Ley 31751. DERECHO, 12(12), 24–32. https://revistas.upt.edu.pe/ojs/index.php/derecho/article/view/783 

Tribunal Constitucional. (2009). Sentencia recaída en el Exp. N.° 04959-2008-PHC/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/04959-2008-HC.pdf 

Tribunal Constitucional. (2010). Sentencia recaída en el Exp. N.° 01279-2010-PHC/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/01279-2010-HC.html 

Tribunal Constitucional. (2023). Sentencia 457/2023, recaída en el Exp. N.° 02536-2022-PHC/TC. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/02536-2022-HC.htm 

Tribunal Constitucional. (2026). Sentencia 45/2026, recaída en el Exp. N.° 00013-2024-PI/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/00013-2024-AI.html 

Compartir:

Recomendados